“EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LOS MAYORES, EN UNA PANDEMIA SANITARIA”.
Muchas personas – la mayoría – se olvidan de que todo lo que hacen, y como lo hacen, y como deben actuar, es puro Derecho, y que, en base al Derecho les será exigida su responsabilidad personal.
El Estado de alarma no limita el derecho a la Vida y a la Salud
En la situación actual española, de todos conocida, un Estado de Alarma declarado en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo por el Gobierno, que ha venido a limitar y restringir los concretos derechos que el citado Decreto detalla, entre ellos, y en su art.7, el derecho a la libertad deambulatoria, protegido en el art.19 CE – a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional – .
Pero, el citado Real Decreto no restringe ni limita el derecho a la vida y a la salud de los españoles, ni mucho menos, priva de dichos derechos a los españoles de mayor edad.
En el caso actual de España, el Gobierno ha utilizado la edad de 60 años para situar a los españoles que se encuentran en dicha franja de edad, como personas especialmente vulnerables a la pandemia. Afortunadamente, la practica totalidad de centros sanitarios y hospitales, profesionales sanitarios, están desempeñando una labor ejemplar de asistencia y protección de nuestros mayores. Sin duda que son los auténticos héroes en ésta crisis,.
No obstante, la falta de humanidad y la ignorancia del Derecho ha propiciado que,- por parte de concretas personas del entorno hospitalario,- se haya negado de “de facto” a nuestros mayores, su derecho a recibir la necesaria asistencia médica; tales como los medios sanitarios, medicinas, respiradores, mascarillas, etc. Es más, lamentablemente se han detectado y denunciado casos en los que se les ha negado incluso el derecho de entrada en los servicios hospitalarios y de urgencia, lo cual resulta absolutamente reprobable.
El Estado de Alarma No Legitima Ningún Estado de Necesidad
Negar la asistencia sanitaria a un anciano, pretextando una especie de estado de necesidad exculpante, ello es;- que como hay pocos medios, hay que limitarlos para personas de menor edad con mayor proyección de vida futura,- es en realidad, una práctica eugenésica, porque la eugenesia es la eliminación de aquellas personas que la ciencia convencional considera ser portadores de genes defectuosos o que no cumplen con los estándares genéticos y biológicos fijados.
Pero el estado de necesidad, que está recogido en el art. 20; punto 5 del Código Penal español actual. El que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno.
Lesiona un bien jurídico de otra persona,- y que sigue la “Teoría Objetiva de la Colisión de Bienes o Derechos” de BERNER que da acomodo jurídico al controvertido “principio del interés preponderante”; y que afirma que “cuando existe colisión entre bienes o derechos desiguales, el Estado debe proteger el derecho superior o más valioso”, decimos que este “estado de necesidad” no tiene aplicación cuando el bien jurídico que se lesiona es el de la vida y la salud personal de las personas, sea cual fuere su edad, para salvaguardar otros bienes de inferior calidad, como el preservar el stock de medicinas y materiales para los más jóvenes; o el de poder atender mejor a estos. Porque el derecho a la vida es el bien más valioso.
Porque el “derecho a la vida y a la salud”, recogido en el art.15 de nuestra Carta Magna – “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física” – es un derecho fundamental, esencial y troncal, porque “la vida humana constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. (STC.53/1985).
Y ese valor superior que se le reconoce al “derecho a la vida”, y que hace que se niegue incluso a sus titulares, ningún derecho al suicidio, es el que impide y prohíbe que exista la más mínima posibilidad de que las autoridades públicas lo restrinjan so pretexto de ningún Estado de Alarma, o de falta de medios, porque ya lo advierte nuestro Alto Tribunal en su STS. 120/1990, en la que se nos dice que “el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o integridad”.
LA VÍA PROCESAL ADECUADA PARA RECLAMAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD POR NEGATIVA A LA ASISTENCIA SANITARIA:
Frente a conductas de facto negatorias del derecho a la vida y a la salud, y atentatorias contra estos derechos fundamentales, solo cabe el ejercicio de las pertinentes acciones penales, por posibles delitos de homicidio preterintencional, cometidos por dolo eventual, ello es, sin intención de matar ni de lesionar, pero, conociendo sus autores, la probabilidad de que la negativa hospitalaria o asistencial, pudiere causar la muerte o lesiones al preterido, consecuencias éstas que, sin embargo, aceptan como resultado, al negarles el acceso a los servicios médicos que precisaren.
La responsabilidad penal, al ser personal, incidiría en el médico o directivo sanitario que rechazare al anciano.
En cuanto a la responsabilidad civil, ésta solo sería reclamable por vía penal, porque la violación del derecho a la vida y a la salud de todos los fallecidos por coronavirus, ya sea por acción directa por negar la asistencia a los mayores, como por no haber previsto en su momento los medios para curar y cuidar a los afectados, que han causado muertes y lesionados, en todos estos casos existe una prejudicialidad penal por posibles delitos de homicidio preterintencional por dolo eventual, que podría enervar las acciones civiles, hasta que se dirimieran las primeras, caso de que se renunciare en la via penal a la acción civil, para ejercitarla posteriormente.
Y debemos recordar que, como ante el derecho a la vida y a la salud, no hay verdadero estado de necesidad, ni, en consecuencia, causa de justificación o inculpabilidad porque concurren bienes desiguales, entonces decimos que se da una inmediata responsabilidad civil, derivada de la penal reclamable.
Así, el art. 118.1.3.ª C.Penal vigente – todavía con excesiva fidelidad a la redacción del Código de 1870 que sólo contemplaba esta eximente en relación a los delitos contra el patrimonio – establece que en el caso del núm. 5 del art. 20: “serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio”.
Esperamos que dicha información les haya resultado de utilidad. Nuestro Bufete queda a su disposición por si necesitara cualquier clarificación adicional, y puede ponerse en contacto con nosotros, bien llamando al telf. Nº 687. 88 88 73, por e-mail: info@bestsolicitorsinspain.com , o bien por video conferencia. Estaremos encantados de poder ayudarle.
Muchísimas gracias de antemano por su atención, y deasearíamos aprovechar ésta oportunidad transmitirle un mensaje de apoyo y ánimo en éstos dificiles momentos que todos estamos atravesando.
Reciban nuestro más cordial saludo.
Artículo de Dr.Antonio RICOR BEUZÓN, Doctor en Derecho por la Universidad de Alicante y Abogado no ejerciente.
Del Lic.OSCAR RICOR MORALES, Abogado civilista y administrativista, en ejercicio.