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COVID-19: Aspectos jurídicos estado de alarma

En primer lugar, dada su especial gravedad – en relación con la gravísima crisis sanitaria sufrida en nuestro país consecuencia del COVID-19; y las consecuencias derivadas de la imposición del estado de alarma,- nos permitimos proporcionarles a continuación una serie de enlaces de interés; así como un completo análisis jurídico elaborado por nuestro equipo de Doctores en Derecho y Juristas, esperando les sea de interés y utilidad:

ENLACE 1: ARTÍCULO FISCAL Dª CONSUELO MADRIGAL: «LA SOCIEDAD CAUTIVA»

La fiscal de Sala del Tribunal Supremo Consuelo Madrigal ha publicado el lunes 4 de mayo en El Mundo un artículo titulado «La sociedad cautiva» en el que denuncia que «constituye un ejercicio antidemocrático de poder la imposición encubierta, y sin el control interno y europeo, de un verdadero estado de excepción, en el que se restringen severamente los derechos, bajo cobertura de la prórroga del estado de alarma del COVID-19, que garantiza al Gobierno el mando único en la fase aguda de la excepcionalidad y en la vuelta a la ya imposible normalidad».

COVID-19

ENLACE 2: EL ETERNO “ESTADO DE ALARMA” EN ESPAÑA. LAS CLAVES DE UN FRAUDE

Frente a la pregunta, ¿cuánto tiempo puede prolongarse legalmente un estado de alarma en España?   

Si está interesado en conocer la respuesta, le invitamos a acceder al contenido íntegro del minucioso Dictamen jurídico que hemos elaborado a tal efecto, el cual lo tiene a su disposición a través de las siguientes vías:

  1. Puede leerlo visitando el enlace de la web “administrativo” de la Revista-Editorial jurídica SEPIN (link https://www.sepin.es/administrativo/), así como en su sección especial “aspectos jurídicos del COVID”, pinchando el siguiente enlace o link.
  2. Alternativamente, puede leerlo en el siguiente link o enlace de nuestra página web, o bien puede solicitárnoslo directamente contactando con nuestro Bufete, a través del formulario de contacto indicado a tal efecto en nuestra web.

Esperamos que el Dictamen sea de su interés y agrado, y no dude ponerse en contacto con nosotros, si tuviera algún tipo de duda o cuestión sobre el mismo.

ENLACE 3: DICTAMEN ESTADO ALARMA COVID-19: “SOBRE LA LEGALIDAD DEL CONFINAMIENTO DOMICILIARIO OBLIGATORIO PARA PERSONAS SANAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ESTADO DE ALARMA»

El acervo popular no está familiarizado con los estados de alarma; no son algo común ni habitual, y su excepcionalidad abunda aún más en su desconocimiento. Por su parte, el mundo jurídico da por hecho – con demasiada temeridad, creemos – que el Gobierno respetará las leyes y las cumplirá punto por punto; en una confianza que, utilizando una frase extraída de la doctrina jurisprudencial, viene a resultar de un «optimismo temerario».

Pues bien, tanto al ciudadano medio, como al versado en Derecho, les ha venido a sorprender la aplicación por parte del Gobierno de las medidas de confinamiento domiciliario, y la aplicación de un régimen de sanciones por su quebrantamiento, que parecían ser «normales y justificadas» porque «todos los países las estaban aplicando».

Nuestro INFORME JURÍDICO viene a demostrar que todo ello es falso; que es una ilusión óptica, y que detrás de tales medidas, solo subyace la ilegalidad; y una perversa y bastarda destrucción de nuestro sistema de derechos y de libertades individuales, sacrificados en el altar del bien común; utilizando la pandemia del COVID-19 como excusa.

Finalmente, a modo de resumen, puede leer abajo una información extractada; que versa principalmente sobre las vías de reclamación, tanto en vía penal, civil o administrativa; dependiendo de cada caso concreto:

RECLAMACIONES DERIVADAS DEL ESTADO DE ALARMA COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS COVID-19. AÑO 2020

 

Ante todo, desde BZN LEX, debemos aclarar que el presente Informe es un breve estudio jurídico doctrinal (ni político, ni de opinión); sino exclusivamente desde el estricto prisma de la Ley vigente y del Derecho.

I. ACCIONES CIVILES Y/O PENALES: “EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LOS MAYORES, EN UNA PANDEMIA SANITARIA

 

En la desafortunada crisis de emergencia sanitaria que ha atravesado nuestro país, así como el resto del mundo, son tiempos difíciles para todos.

Muchas personas – la mayoría – se olvidan de que todo lo que hacen, y como lo hacen; y como deben actuar, es puro Derecho, y que, en base al Derecho les será exigida su responsabilidad personal, sea civil o penal.

  1. EL ESTADO DE ALARMA NO LIMITA EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD

En la situación reciente española, de todos conocida, un Estado de Alarma declarado en virtud del Real Decreto 463/2020; de 14 marzo por el Gobierno, que ha venido a limitar y restringir los concretos derechos que el citado Decreto detalla; entre ellos, y en su art.7, el derecho a la libertad deambulatoria; protegido en el art.19 CE – a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional – .

Pero, el citado Real Decreto no restringió ni limitó bajo ningún concepto el derecho a la vida y a la salud de los españoles; ni mucho menos, privó de dichos derechos a los españoles de edad provecta; que el Gobierno cifra en la edad de 65 años en adelante.

Y, ciertamente, no puede hacerlo porque el Estado de Alarma no le otorgó esa facultad; es más, ni siquiera en el Estado de Sitio, tal potestad le estaría reconocida al Gobierno; porque cuando en el mismo se respeta el “habeas corpus”, mucho más se respeta la vida humana.

En el caso actual de España, el Gobierno utilizó la edad de 60 años para situar a los españoles que se encuentran en dicha franja de edad. Como personas especialmente vulnerables a la pandemia. Afortunadamente, la practica totalidad de centros sanitarios y hospitales, profesionales sanitarios, han desempeñado una labor ejemplar de asistencia y protección de nuestros mayores. Sin duda han sido los auténticos héroes en ésta crisis.

No obstante, la falta de humanidad y la ignorancia del Derecho ha propiciado que; – por parte de concretas personas del entorno hospitalario, – se haya negado de “de facto” a nuestros mayores, su derecho a recibir la necesaria asistencia médica; tales como los medios sanitarios, medicinas, respiradores, mascarillas, etc.

Es más, lamentablemente se han detectado y denunciado casos en los que se les ha negado incluso el derecho de entrada en los servicios hospitalarios y de urgencia; lo cual resulta absolutamente reprobable.

  1. EL ESTADO DE ALARMA NO LEGITIMA NINGÚN ESTADO DE NECESIDAD

De hecho, negar la asistencia sanitaria a un anciano, pretextando una especie de estado de necesidad exculpante, ello es;- que como hay pocos medios, hay que limitarlos para personas de menor edad con mayor proyección de vida futura;- es en realidad, una práctica eugenésica.

Y ello es así, porque la eugenesia es la eliminación de aquellas personas que la ciencia convencional considera ser portadores de genes defectuosos o que no cumplen con los estándares genéticos y biológicos fijados.

Pero el estado de necesidad, no tiene aplicación cuando el bien jurídico que se lesiona es el de la vida y la salud personal de las personas; sea cual fuere su edad, para salvaguardar otros bienes de inferior calidad; como el preservar el stock de medicinas y materiales para los más jóvenes, o el de poder atender mejor a estos. Porque el derecho a la vida es el bien más valioso.

Porque el “derecho a la vida y a la salud”, recogido en el art.15 de nuestra Carta Magna – “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física” – es un derecho fundamental, esencial y troncal, porque “la vida humana constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. (STC.53/1985).

Y ese valor superior que se le reconoce al “derecho a la vida”, y que hace que se niegue incluso a sus titulares, ningún derecho al suicidio, es el que impide y prohíbe que exista la más mínima posibilidad de que las autoridades públicas lo restrinjan so pretexto de ningún Estado de Alarma, o de falta de medioS.

De hecho, ya lo advierte nuestro Alto Tribunal en su STS. 120/1990, en la que se nos dice que “el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o integridad”.

  1. LA VÍA PROCESAL ADECUADA PARA RECLAMAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD POR NEGATIVA A LA ASISTENCIA SANITARIA

Frente a conductas de facto negatorias del derecho a la vida y a la salud, y atentatorias contra estos derechos fundamentales, solo cabe el ejercicio de las pertinentes acciones penales, por posibles delitos de homicidio preterintencional, cometidos por dolo eventual, ello es, sin intención de matar ni de lesionar, pero, conociendo sus autores, la probabilidad de que la negativa hospitalaria o asistencial, pudiere causar la muerte o lesiones al preterido, consecuencias éstas que, sin embargo, aceptan como resultado, al negarles el acceso a los servicios médicos que precisaren.

La responsabilidad penal, al ser personal, incidiría en el médico o directivo sanitario que rechazare al anciano.

La conducta típica está definida en nuestro código penal, en concreto se trataría de un “Delito de homicidio preternintencional, cometido por dolo eventual.

En cuanto a la responsabilidad civil, ésta solo sería reclamable por vía penal; porque la violación del derecho a la vida y a la salud de todos los fallecidos por coronavirus; ya sea por acción directa por negar la asistencia a los mayores, como por no haber previsto en su momento los medios para curar y cuidar a los afectados; que han causado muertes y lesionados, en todos estos casos existe una prejudicialidad penal por posibles delitos de homicidio preterintencional por dolo eventual; que podría enervar las acciones civiles, hasta que se dirimieran las primeras; caso de que se renunciare en la via penal a la acción civil, para ejercitarla posteriormente.

Finalmente, en relación a la posible responsibilidad civil y/o penal de las admistraciones públicas por la negligente gestión de la crisis sanitaria; nos remitimos a nuestro DICTAMEN; el cual trata en profundidad sobre éste tema.

II. RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS: SOBRE LA ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LOS CONTRAVENTORES DE LAS PROHIBICIONES DEL ESTADO DE ALARMA

 
  1. LA DEFICIENTE REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 RD 463/2020

Las sanciones impuestas a los infractores de las prohibiciones impuestas a su conducta durante el Estado de Alarma; si que tienen norma que venga a acreditarlas – el art. 20 del RD 463/2020, de 14 marzo – pero presenta tales graves problemas técnico-jurídicos de aplicación, que determinan a la postre su nulidad.

Ello es, que el RD.Estado de Alarma (art. 20), se remite a la L.O.Estados Alarma, Excepción y Sitio (art.10), para sancionar los incumplimientos; pero no de las conductas prohibidas durante el Estado de Alarma, sino de las ordenes de la autoridad competente…

Esta norma transcrita, debemos señalar, es más propia de la etapa anterior de dictadura, que, de la actual de consolidada democracia;

Porque permite sancionar a los españoles solo por “incumplir las órdenes de las autoridades”; olvidando que el Derecho Administrativo Sancionador goza de las mismas prevenciones garantistas a favor del administrado; que, en sede penal, gozan los acusados.

Es impensable que, hoy en día, se pueda sancionar a ningún español; sin la existencia de un previo artículo legal que describa las conductas prohibidas, cuya realización, motive la sanción aplicada. Máxime porque el Estado de Alarma no restringe ni limita los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y de tipicidad de los españoles.

El incumplimiento de las órdenes de la autoridad; solo generarán posibles delitos o faltas de resistencia pasiva o activa (cuando se den las exigencias jurisprudenciales); propias del Derecho Penal, pero ajenas a las sanciones administrativas, cuyo marco procedimental será el de los procedimientos administrativos sancionadores, y la jurisdicción contencioso administrativa.

Con la penosa, ilegal y contraria a la Constitución, redacción del citado art. 20, ha resultado que el Real Decreto que impuso el Estado de Alarma;

Ello ha supuesto suprimir a los españoles los principios fundamentales de legalidad, de seguridad jurídica y de tipicidad; de una forma sibilina y subrepticia, negando que las infracciones deban ser declaradas por Ley; al permitir que tales sean sustituidas por las “ordenes” de la autoridad gubernativa.

Por consiguiente, debemos advertir lo que ya hemos apuntado en el apartado anterior, ello es, que, por venir las sanciones impuestas por quebrantar el confinamiento domiciliario, y al ser este ilegal, y una mera vía de hecho nula de pleno derecho, también serán nulas “ab initio” las sanciones que deriven del mismo, sin más profundidades doctrinales.

Pero, dicho lo anterior, vamos a desarrollar las razones que abogan por la nulidad de las sanciones, “per se” y al margen de su nulidad “ab initio”, que tienen de origen. Y así decimos lo que sigue:

Que, a diferencia de lo que hemos visto que sucede con el confinamiento domiciliario, que carece de norma legal que la autorice, las sanciones impuestas durante el Estado de Alarma, son citadas en el art.20 del RD 463/2020, de 14 marzo.

Aunque, que el Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, nomine en su art. 20, un “Régimen sancionador”, nada significa, porque solo lo hace para efectuar una remisión al régimen sancionador previsto en su art.10, por la LO.4/1981, de 1 de junio, (de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio), sin añadir nada más, diciendo:

Art.20: El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Sucediendo que el citado art.10 de la L.O. de los estados alarma, excepción y sitio, no recoge conducta alguna prohibida, sino que, a su vez, se remite “a lo dispuesto en las leyes”.

Dicha remisión deviene necesaria para averiguar,- no ya cuales son estas conductas prohibidas y sancionables,- sino solo para saber cuales sanciones habrán de imponerse a los contraventores, no ya de las ignotas conductas prohibidas, que ni citan, ni legislan, sino por el incumplimiento de LAS ÓRDENES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

Lo que supone otorgar a dichas órdenes, la condición de definidoras de las conductas prohibidas, y sustitutas de la Ley en dicho menester.

Y eso lo hacen las actuales autoridades signadas en el art.4 del Real Decreto del estado de alarma, sabedoras de que tales órdenes son doblemente ilegales y nulas:

Primero, porque adolecen de una nulidad sobrevenida, por no venir sustentadas en ningún artículo legal que, previamente, hubiere definido y detallado las conductas prohibidas durante el estado de alarma, por lo que nada transmiten que tenga que ser obedecido.

Segundo, porque adolecen de una nulidad originaria, por imponer un confinamiento domiciliario ilegal y nulo de pleno derecho, que no pueden ordenar cumplir.

Esta norma transcrita (la del art.20), debemos señalar que, al permitir sancionar a los españoles solo por “incumplir las órdenes de las autoridades”, se aleja peligrosamente de las exigencias constitucionales y legales previstas para la defensa de los derechos de los ciudadanos, por la Constitución y por la legislación administrativa vigente, posibilitando que la consideremos claramente inconstitucional.

Resultando, además, que los art. 20 y art.7 del Real Decreto de alarma, constituyen, en realidad, un mecanismo perverso e ilegal de imputación de infracciones y de sanciones (ambas ignotas e inexistentes).

Y ello, porque permiten la posibilidad de sancionar a los españoles durante el estado de alarma, por el incumplimiento de las órdenes de la autoridad gubernativa.

Las cuales a su vez, aplican a los españoles las sanciones previstas en cualesquiera leyes, cuando estos lleven a cabo las conductas “prohibidas” por el art.7 del citado Real Decreto, obtenidas por los agentes mediante la inversión kelseniana de que las conductas prohibidas serán todas aquellas que el art.7 no autorice….porque, como veremos más adelante, el art.7, no prohíbe nada, sino que solo autoriza conductas específicas, de ahí que tengan que ser inventadas.

Y lo anterior excede del marco teórico-doctrinal, por haberse convertido en una realidad evidente y constatable en las calles de todas las ciudades españolas cada día. Donde la coacción de la autoridad gubernativa ha transformado España en un estado policiaco huero de derechos democráticos, sin Ley, ni justicia.

2. EN CUANTO A LAS “ORDENES” CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE PROVOCAR SANCIONES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Respecto a esta cuestión, habrá que revisar el RD.463/2020; de 14 marzo “Por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19”; y su art.7, porque tales ordenes derivan de éste. La redacción del art.7, es equívoca y dirigida, creemos; a facilitar a la autoridad gubernativa el substrato del cual emanarán las aludidas “ordenes” de los funcionarios públicos actuantes en la observancia del estado de alarma. Como podemos comprobar de su lectura, el art.7 NO CONTIENE PROHIBICIONES, sino, todo lo contrario, autorizaciones. Y, con ello, nos topamos con el primer problema jurídico, que es que; al no existir una descripción positiva de las conductas prohibidas, su averiguación obliga a efectuar una prohibida interpretación “a contrario sensu”; ello es, aplicando la regla de que “estará prohibido, todo lo que no esté permitido”.

Y esta interpretación, que es la que están realizando los funcionarios públicos, “in voce”, en la calle, actualmente y a diario; está creando una situación de quebranto de la seguridad jurídica de los españoles y del principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo sancionador; que aboca a la más absoluta ilegalidad y nulidad todas las multas impuestas, por arbitrarias y coactivas en grado sumo. Como ya advertió la Abogacía del Estado en su dictamen de fecha 15 de abril 2020. Porque las prohibiciones que enmarcan las conductas típicas reprochables y sancionables, exigen, por mor del principio de legalidad; de tipicidad y de seguridad jurídica de los administrados, que una ley detalle cuales conductas son las prohibidas que serán; por ende, sancionables, y no ninguna administración pública por norma de rango inferior al Reglamento; ni, por supuesto, ningún funcionario público “in voce”. Además, debemos denunciar que la averiguación de las conductas prohibidas (y sancionables) a través de la interpretación “a contrario sensu” del citado art.7, por los funcionarios públicos, otorga a la administración unos poderes omnímodos contra los administrados, a los que priva de las garantías que les otorga el principio de legalidad, de seguridad y de tipicidad, porque la libera del sometimiento a la Ley y a la Constitución, porque estos principios le son impuestos por nuestra Constitución.

Por consecuencia de todo lo dicho, debemos concluir denunciando que el art.7 de la Ley Orgánica del Estado de Alarma; no contiene ninguna conductas reprochables y susceptibles de ser sancionadas por vía administrativa; ni tampoco está permitido obtenerlas deduciéndolas de la interpretación de las conductas positivas existentes en el art.7; por vía interpretativa, del tipo “todo lo que no está autorizado, está prohibido”; por contravenir ello los reiterados principios de legalidad, de seguridad jurídica y de tipicidad. Y como no hay descripción de las conductas típicas susceptibles de sanción, nada puede sancionarse.

3. EN CUANTO A LAS INSTRUCCIONES ENVIADAS A LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA SALVAGUARDAR EL BUEN FIN PROCESAL DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD GUBERNATIVA A LOS INFRACTORES DEL CONFINAMIENTO DOMICILIARIO

El día 16 de abril 2020, y tras publicarse el Informe de la Abogacía del Estado que alertaba sobre la nulidad de aplicar las sanciones previstas por la Ley de Seguridad Ciudadana a los infractores del confinamiento domiciliario, el Ministro del Interior envió a todas las Subdelegaciones de Gobierno, una nota interior con instrucciones precisas para la buena confección de los procedimientos administrativos sancionadores, en la finalidad de subsanar y evitar los motivos de nulidad invocados por la Abogacía del Estado.

Como comentarios críticos a la orden del ministerio del interior, debemos destacar que; con estas instrucciones, olvida la administración sancionadora el esencial detalle de que todas las causas de agravación de las sanciones; como las propias sanciones, están sometidas al principio de legalidad, y de tipicidad; en aras de garantizar la seguridad jurídica del sancionado, que debe conocer de estas; por Ley publicada con anterioridad a la infracción.

De lo contrario, el admitir que las circunstancias de agravación de las sanciones; puedan depender de la libre interpretación que de ellas hagan los funcionarios públicos; quebranta, lapida, el principio de legalidad, de seguridad y de tipicidad, la propia Constitución Española.

4. CONCLUSIÓN  

Como consecuencia de todo lo expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones:

1º) Los ciudadanos españoles están amparados por un estado democrático de derecho, una Constitución y unas leyes, y no autoritario. No pueden ser coaccionados, ni vejados, ni amedrentados, con la excusa de ningún estado de alarma.

2º) Entendemos que la inexistencia de norma legal que describa las conductas típicas, determina que los incumplimientos de las ordenes verbales de la autoridad gubernativa; no son susceptibles de ningún reproche sancionatorio contraventor del Estado de Alarma del COVID-19.

3º) Entendemos que todas las sanciones impuestas durante este prolongado Estado de Alarma, son nulas de pleno derecho; ex art.47.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre; “Del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas”, “los actos de las Administraciones Públicas que vulneran las Leyes, o la Constitución… Por consiguiente, dichas sanciones podrán ser recurridas en vía contencioso-administrativa.

4º) Entendemos que la actuación gubernativa en la aplicación de las sanciones por contravención de las prohibiciones del estado de alarma; quebranta los principios de seguridad jurídica, de legalidad, y de tipicidad; y hace que dicha actuación gubernativa sea nula; por contraria a Ley y a los derechos fundamentales susceptibles de amparo; y susceptible de reproche penal por la vía de la prevaricación administrativa, cuanto menos.

5º) Entendemos que el art.10, uno, de la L.O.4/1981, de 1 junio; y el art.20 del R.D. 463/2020, de 14 marzo, son inconstitucionales por contravenir el art. 17 CE (todos tienen derecho a la libertad y seguridad); y el art.103.1 CE (La Administracion Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho).

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DICTAMEN ESTADO DE ALARMA

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