Recurso Contra Reclamación de Hacienda
La temática del presente artículo versa sobre la injusta reclamación que Hacienda a realizado a nuestro cliente (una mercantil dedicada a la venta de productos de parafarmacia); frente a la cual nuestro Bufete ya ha interpuesto oportuno recurso ante el TEAR.
Los hechos del caso son en síntesis los siguientes:
1) La Agencia Tributaria (en adelante AEAT) remitió a nuestro cliente; un escrito de Reclamación y de Liquidación Provisional, en el cual le rechazaron las deducciones del IVA soportado de unas facturas presentadas por la sociedad. El motivo de dicho rechazo se basó en que, – según la AEAT-, existe una discrepancia entre:
a) El objeto social de la mercantil descrito en la escritura de constitución de la sociedad (venta de productos de Parafarmacia), y
b) La descripción de su actividad en el IAE (actividad de salones e institutos de belleza).
Como todas las facturas aportadas por nuestro cliente, tenían como objeto actividades de parafarmacia exclusivamente; la AEAT falsamente concluyó; que la mercantil no tiene derecho a deducirse el importe del IVA de aquellas facturas no directamente relacionadas con la actividad específicamente mencionada en el IAE (actividad de salones e institutos de belleza).
2) La cuantía total de la reclamación asciende a unos 20.000 euros aproximadamente.
Pues bien, dicha reclamación es arbitraria, injusta y quebranta el derecho fundamental a la libertad de comercio y de empresa de nuestro cliente; – en el marco de la economía de mercado, – por las razones señaladas a continuación:
RAZONES JURÍDICAS DE LA ILEGALIDAD DE LA RECLAMACIÓN
En primer lugar, hay que aclarar que el IAE grava, simplemente, el mero ejercicio de actividades empresariales; profesionales o artísticas, cuyo contenido se define en las tarifas que se establezcan para el impuesto. Ahora bien, el IAE no otorga a la mercantil capacidad de obrar alguna, ni acreditación de su personalidad jurídica; ni garantizar la eficacia y validez de sus actos frente a terceros, ni, por supuesto, poder restringir la capacidad de obrar de la mercantil afectada.
Dicho de otro modo, la delimitación del contenido de las actividades gravadas por el IAE; se realiza de acuerdo con las características de los sectores económicos; tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos, y clasificándolas con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Ello es, que es una mera cuestión contable.
Inadmitir las deducciones del IVA, – porque la actividad declarada en el IAE por la mercantil, no corresponde a actividades de parafarmacia; – supone otorgar prevalencia a la actividad declarada en el IAE, sobre las actividades declaradas en el objeto social de la mercantil recurrente.
Por consiguiente, el IAE no puede suplir, ni el objeto social de la mercantil, ya que el objeto social que figura en los estatutos de una sociedad, es el marco legal y registral de las actividades que puede desarrollar el administrador de la misma. (art.63 de la LSL). Ello significa que el objeto social que figura en los estatutos de una sociedad, es la acreditación de la propia capacidad de obrar de dicha persona jurídica, dentro de la economía de mercado, en el desarrollo de su libertad de mercado.
De hecho, tanto la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vinculan la capacidad de obrar, con el objeto social de las empresas, no con el IAE. La misma LSA vincula la capacidad de obrar de las sociedades a su objeto social, al regular los eventuales efectos jurídicos de las obligaciones contraídas ante terceros con ocasión de actos no comprendidos en el objeto social. En similar sentido, la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), igualmente vincula la capacidad de obrar, con el objeto social de las empresas, no con el IAE.
CONCLUSIONES
Pues bien, de todo lo dicho, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1º) Restringir las actividades comerciales y mercantiles declaradas en el objeto social de una mercantil; so pretexto de su no coincidencia con la actividad del IAE por el que tributa; es un claro y flagrante ataque al derecho constitucional y fundamental a la libertad de empresa y comercio; reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales en su art. 16. Y, como tal derecho fundamental, disfruta de las garantías que establece el artículo 53.1 CE; porque como vincula a todos los poderes públicos, solo podrá restringirse su contenido mediante reserva de ley, que además habrá de respetar su contenido esencial.
Y, además, goza de la protección inherente a los derechos del Capítulo II del Título I de la Constitución; prevista en el artículo 53 de la Constitución; de tal manera que su infracción puede justificar la nulidad del acto o resolución administrativa que suponga su restricción.
2º) Restringir las actividades comerciales y mercantiles declaradas en el objeto social de una sociedad; – so pretexto de su no coincidencia con la actividad del IAE por el que tributa; – supone asimismo una infracción de las Reglas 8ª y 2ª del ANEXO II del RDL1175/1990; así como, del art.95 de la Ley del IVA. El hecho de que la mercantil haya incumplido su deber de darse de alta en el IAE en todas las operaciones mercantiles de parafarmacia que lleva a cabo; debemos insistir que esto solo puede ser objeto de la regularización prevista en la regla 2ª del ANEXO de la ley del impuesto; antes citada y transcrita, que para dichos incumplimientos recoge la normativa reguladora del impuesto; pero no con el rechazo de las deducciones, porque ello no está recogido ni regulado por norma alguna.
3º) Finalmente, indicar que la administración tiene prohibida la arbitrariedad en sus actuaciones para con los administrados; no puede inventarse sanciones no previstas, ni reguladas por norma de rango legal exclusivamente. Ni tampoco pueden actuar de legisladores creando nuevas normas inexistentes. Ni inventarse motivos de desestimación de las deducciones del IVA, carentes de soporte legal justificativo. Porque, con ello la administración liquidadora está quebrantando también la Regla 2ª del ANEXO II citado; al inventarse una nueva consecuencia de la falta de presentación de las altas en las actividades ampliadas por interpretación “in extenso”.
Esperamos que dicha información les haya resultado de utilidad. Nuestro Bufete está especializado en toda clase de recursos contra la Administración, con independencia de su naturaleza. Por consiguiente, si usted está afectado por un problema similar, no dude en ponerse en contacto con nuestro Bufete, (telf. 687. 88 88 73) o por e-mail: info@bestsolicitorsinspain.com y estaremos encantados de ayudarle.
Muchas gracias de antemano por su atención, y reciban nuestro más cordial saludo.
D. Oscar Ricor Morales
Abogado Dual BZN LEX
Sr. Oscar Ricor Morales“NON-PRACTISING ENGLISH SOLICITOR IN ENGLAND AND WALES”, under the “Solicitors Regulation Authority” (SRA) SRA number 519196 and practising Spanish Solicitor.
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